Nueva Ley de Delitos Económicos y el alineamiento de Chile con estándares internacionales
Nueva Ley de Delitos Económicos y el alineamiento de Chile con estándares internacionales
En un contexto global donde la transparencia y la ética empresarial cobran cada vez más relevancia, la publicación en el Diario Oficial, con fecha 17 de agosto del año recién pasado, de la Ley N° 21.595, Ley de delitos, económico representa un hito crucial en la legislación chilena. Esta normativa, que entró en vigor el 17 de agosto de 2023, introduce cambios profundos en la definición y en la sanción de los delitos económicos, impactando significativamente en el ámbito laboral y corporativo.
Si bien ley modifica varios cuerpos normativos de nuestro país, una de las modificaciones más relevantes es la que realiza a la Ley N° 20.393, que Establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y que entrarán en vigor el próximo 1 de septiembre.
Entre las principales modificaciones que contempla la Ley en relación al estatuto de responsabilidad penal de las personas jurídicas, es la sistematización y ampliación del catálogo de delitos por los cuales una persona jurídica podrá responder penalmente, ampliación de las personas jurídicas responsables de delitos, creación y endurecimiento de las sanciones aparejadas a estos, modificación a los factores de atribución de responsabilidad y la exigencia de un modelo de prevención de delitos eficaz de acuerdo con el “giro“ de la empresa.
Catálogo de Delitos.
La Ley modifica el actual artículo 1° de la Ley N°20.393, que fija el catálogo de delitos por los cuales las empresas pueden ser penalmente responsables, en el sentido de ampliar dicho catálogo a todos los delitos económicos que la Ley clasifica en cuatro categorías:
· Primera Categoría: Comprende delitos económicos propiamente tales contemplados en la ley de Mercado de Valores; en el Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en la Ley General de Bancos; ley N°20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, entre otros.
· Segunda Categoría: No son delitos económicos propiamente tales, pero serán considerados como tal, en la medida que, el hecho fuere perpetrado en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa. Entre los cuerpos normativos donde encontramos las disposiciones legales referidas tenemos: Ley Orgánica Constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral; Código Tributario; Ordenanzas de Aduanas; Ley General de Bancos, etc.
· Tercera Categoría: Esta categoría considera como delitos económicos los hechos en los que hubiere intervenido como autor o cómplice (artículos 15 o 16 del Código Penal) alguien en el ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando el hecho fuere perpetrado en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa.
· Cuarta Categoría: La Ley amplia los delitos de receptación, lavado y blanqueo de activos a todos los delitos contemplados en las categorías anteriores. También serán considerados delitos económicos los delitos contemplados en el artículo 456 bis A del Código Penal y en los artículos 27 y 28 de la Ley N°19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.
Adicionalmente a las categorías de delitos ya mencionadas, debemos añadir que se mantienen vigentes como delitos que generan responsabilidad penal para la persona jurídica, los delitos de: trata de personas, financiamiento del terrorismo, infracción de cuarentenas, delitos de la ley de control de armas, y delito de sustracción de madera.
Ámbito de aplicación.
La Ley amplía las personas jurídicas que responderán penalmente incorporando adicionalmente a las empresas privadas y a las del Estado, las empresas públicas creadas por ley; las empresas, sociedades y universidades del Estado; los partidos políticos y las personas jurídicas religiosas de derecho público.
Presupuestos de la responsabilidad penal.
La Persona Jurídica será penalmente responsable: i) por los delitos, perpetrados por alguna persona natural que ocupe un cargo, función o posición en ella, o le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se vea facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos; y ii) Será responsable por el hecho perpetrado por o con la intervención de una persona natural relacionada en los términos antes descritos con una persona jurídica distinta, siempre que ésta le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, o carezca de autonomía operativa a su respecto, cuando entre ellas existan relaciones de propiedad o participación.
Modelo de prevención de delitos.
La ampliación del catálogo de delitos trae consigo un desafío importante para las personas jurídicas, en cuanto a la elaboración e implementación de un modelo de prevención de delitos que sea adecuado para eximirlas de responsabilidad penal. Es por esta razón, que el modelo de prevención de delitos se convierte en la piedra angular para la protección y seguridad de la persona jurídica.
Sanciones aplicables a las personas jurídicas.
Respecto de las sanciones o penas aplicables a las Personas Jurídicas en el evento de establecerse su responsabilidad penal, serán las siguientes:
· La extinción de la persona jurídica.
· La inhabilitación para contratar con el Estado.
· La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos.
· Multas.
· Supervisión de la Persona Jurídica.
· La publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.
Esta ley representa un salto cuántico, ya que alinea a Chile con los estándares internacionales en la prevención de delitos económicos